CONDECORACIÓN
DEL
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EDICIÓN OFICIAL
UNIVERSITY OF i«ORTH CAROLINA
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CONDECORACIÓN;-
DEL
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5
EDICIÓN OFICIAL,
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CARACAS
Tipografía Ceitti~al
191 1
DECRETO LEGISLATIVO
EL CONGRESO
DE LOS ESTADOS UJÉSB0S DE VENEZUELA
Decreta :
Art. I 9 La condecoración del Busto del
Libertador, creada por el Congreso del Perú
en 1825, j adoptada por Venezuela por De-
creto Legislativo de 11 de marzo de 1851 y
Decreto del Ilustre Americano, Regenerador
y Pacificador de la República de Venezuela,
fecha 14 de setiembre de 1880, para recom-
pensar á los servidores notables de la Pa-
tria, así como los servicios hechos á la hu-
manidad y la civilización de los pueblos,
continuará bajo la misma denominación, y
comprenderá cinco clases con los nombres
de primera, segunda, tercera, cuarta y quin-
ta, en cuyo orden se indican los grados que
á ella corresponden.
Art. 2 9 Las clases quinta, cuarta y ter-
cera serán ilimitadas ; la clase segunda no
excederá de ciento, y la clase primera de
cincu ent a agrá ci ad o s .
— 4 —
Este límite se refiere á las designaciones
hechas en favor de los ciudadanos de Vene-
zuela.
Art. 8 9 Las insignias de la Condecora-
ción del Busto del Libertador serán para
todos los grados una medalla de oro de for-
ma elíptica, con treinta y cinco milímetros
en su mayor diámetro, y veinte y ocho milí-
metros en el menor, con 16 radios de un
centímetro y doce de seis. En el anverso lle-
va en el centro de la medalla la efigie del Li-
bertador, en relieve, de oro mate sobre fondo
pulido, en una elipse paralela á los bordes
de la medalla, cuyo mayor diámetro es de
veinte milímetros, y el menor de diez y seis
milímetros, rodeada de una faja azul de tres
milímetros de ancho, con esta inscripción en
la parte superior : ((Simón Bolívar,» y en la
parte inferior un ramo de olivas. En el re-
verso llevará una elipse igual, las armas de
los Estados Unidos de Venezuela, en relieve.
La cinta de la condecoración será de tres
centímetros de ancho y otro tanto de largo,
de los colores del Pabellón Venezolano, es
decir, amarillo, azul y colorado.
Art. 4 9 Los agraciados de la quinta
clase, llevan la joya de la Condecoración del
— O —
lado izquierdo del pecho, con una cinta cu-
yos colores se indican anteriormente.
Los de la cuarta clase, la llevan del mis-
mo modo ; pero con una roseta.
Los de la tercera usarán una joya de
cincuenta por cincuenta y cuatro milímetros
colgante del cuello, en una cinta más ancha
que la de los grados anteriores.
Los de la segunda clase llevarán también
ta Condecoración al cuello, y además, del la-
do izquierdo del pecho, una estrella de ocho
radios, de plata abrillantada, del diámetro
de setenta por ochenta milímetros, repre-
sentada en el centro la efigie del Libertador.
Los de la primera clase llevarán la Con-
decoración en una banda de la derecha á la
izquierda, pendiente en una cinta de ciento
dos milímetros de ancho, y además la estre-
lla de la el as 3 anterior.
Art, 5 o La Condecoración del Busto del
Libertador será conferida por el Presidente
de la República con la aprobación del Con-
sejo Federal, á quien el Ministro respectivo
indicará los méritos ó servicios de las perso-
nas condecoradas. Los nombramientos se
publicarán en la Gaceta Oficial y se inscri-
birán en un Registro que se llevará en el
Ministerio de Relaciones Interiores.
— 6 —
Art. 6 o Dados los merecimientos y ser-
vicios que hagan digno al agraciado, éste
tendrá derecho al Busto del Libertador de
la manera siguiente :
Quinta clase. A los empleados* y funcio-
narios que no ejercen jurisdicción en cual-
quier ramo de la Administración ; á los Ofi-
ciales del Ejército hasta Coronel ó su equi-
valente en la marina ; á los periodistas, ar-
tistas, industriales y demás ciudadanos que
se distinguieren en las ciencias, las letras ó
las artes.
Cuarta clase. A los empleados que ejer-
cen jurisdicción en los Estados; á los Oficia-
les generales, á los Directores de los Minis-
terios, Secretarios Generales de Gobierno y
miembros de las Legislaturas délos Estados;
á los Cónsules y Vicecónsules; á los Rectores
de los Colegios Nacionales y otros Institu-
tos de enseñanza secundaria ; á los Presiden-
tes de las Facultades y Directores de Acade-
mia, ó Corporaciones científicas y literarias.
Tercera clase. A los Presidentes de los
Estados y Presidentes de sus Asambleas Le-
gislativas ; á los Prelados Diocesanos ; á los
Rectores de las Universidades ; á los Cónsu-
les Generales y Agentes confidenciales ; a los
Senadores y Diputados á la Legislatura Na-
— 7 —
cional ; á los miembros de las Altas Cortes
Nacionales, Cuerpos Federales y Tribunales
con jurisdicción en toda la Eepública ; á los
Generales en Jefe.
Segunda clase. A los Ministros del Des-
pacho ; á los Presidentes de las Cámaras ; á
los Presidentes de las Altas Cortes Naciona-
les y demás Cuerpos expresados en el núme-
ro anterior ; á los Proceres de la Independen-
cia ; á los Ministros Diplomáticos acredita-
dos en el exterior.
Primera clase. A los que hayan ejercido
el Ejecutivo Nacional y á Jefes Soberanos de
Naciones amigas.
Art. 7 o La enumeración anterior no im-
pide la concesión del Busto del Libertador
en una clase más elevada entre las expresa-
das en el artículo anterior, á los venezola-
nos que se hayan hecho acreedores á mayor
distinción. Lo mismo se observará respecto
á los extranjeros.
Art. 8 o La concesión del Busto del Li-
bertador tiene lugar por medio de un Diplo-
ma firmado por el Presidente de la Repúbli-
ca y refrendado por el Ministro del Departa-
mento en el cual la persona condecorada
haya adquirido los títulos para la distin-
ción obtenida.
— 8 —
Los Diplomas otorgados á los extranje-
ros les serán remitidos por medio del Minis-
tro de Relaciones Exteriores de sn país, si no
hubiere allí Legación Venezolana.
Art. 9 o El Diploma será redactado en
los términos siguientes :
«El Presidente de los Estados Unidos de
Venezuela, con la aprob ación del Consejo Fe-
deral, confiere la condecoración de del
Busto del Libertador al
«Esta Orden, instituida en memoria del
Héroe fundador de cinco Repúblicas de la
América del Sud, es el honor más preciado
que la Patria acuerda a sus servidores dis-
tinguidos, así como á aquellos que siendo ó no
del país, se hacen dignos por su mérito sobre-
saliente ó por los servicios que prestan a la
humanidad ó á la civilización de los pue-
blos, de esta ilustre distinción.))
Art. 10. La cantidad que debe pagarse
para gastos de cancillería se fija en diez bo-
lívares para la quinta clase ; veinte y cinco
para la cuarta ; cincuenta para la tercera ;
ochenta para la segunda y cien para la
primera.
Los extranjeros no residentes están ex-
ceptuados del pago de estos derechos, que
— 9 —
se satisfarán en estampillas de Escuelas Fe-
derales.
Art. 11. Toda condenación motivada
por un acto deshonroso ó infamante hace
perder el derecho á la Condecoración obte-
nida.
Art. 12. Los Ministros darán cuenta
anualmente al Congreso de las personas á
quienes se haya concedido el Busto del Li-
bertador.
Disp osíci ó 22 tra nsi t orí a .
Art. 13. Los venezolanos ó extranjeros
que hayan sido condecorados con el Busto
del Libertador podrán recibir en cambio del
diploma que tengan, uno nuevo, confirién-
doles el grado de la clase correspondiente,
según este Decreto.
Dado en el Palacio del Cuerpo Legislati-
vo Federal en Caracas, á 26 de abril de 1881.
—Año 18 9 de la Ley y 23 9 de la Federación.
El Presidente de la Cámara del Senado,
Nicanor Borges.
El Presidente de la Cámara de Diputados,
Vicente Amengual.
— 10 —
El Secretario del Senado,
Rafael Guerrero.
El Diputado Secretario,
N. A. Bello.
Palacio Federal en Caracas, á 3 de ma-
yo de 1881.— Año 18° de la Ley y 23° de la
Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución,
GUZMAN BLANCO.
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores,
Diego B. Urb aneja.
DECRETO EJECUTIVO
EL GENERAL CIPRIANO CASTRO,
Presidente Constitucional de los Estados Unidos de
Venezuela.
decreta:
Art. I 9 La condecoración del Busto de]
Libertador, creada por el Congreso del Perú
en el año de 1825, adoptada por Venezuela
en 1854, reglamentada por Decreto Ejecu-
tivo de 14 setiembre de 1880, refoimada
por la Ley de 3 de mayo de 1881 y regla-
mentada en 29 de diciembre del mismo año,
está destinada á premiar á los notables ser-
vidores de la Patria y á recompensar en na-
cionales y extranjeros el mérito sobresaliente
y los servicios prestados á la humanidad y
á la civilización de los pueblos.
Art. 2 o Esta condecoración puede ser
concedida á venezolanos ó á extranjeros de
ambos sexos, y está dividida en cinco clases.
de la manera como se determina en la Ley
de la materia y en este Reglamento, y se
distinguen con los nombres de primera, se-
gunda, tercera, cuarta y quinta, en cuyo or-
— 12-
den se explican los grados que á ellas corres-
ponden.
Ait. 3 9 Las concesiones que se hagan a
ciudadanos de Venezuela se limitarán, para
la clase primera, a cincuenta agraciados: pa-
ra la segunda, á ciento cincuenta; y las de
tercera, cuarta y quinta, serán ilimitadas.
Art. 4 o Las insignias de la condecora-
ción del Busto del Libertador se representan
así:
Una medalla de oro, construida en la
forma que determina el artículo 3 o de la Ley
de 1881, será común á las cinco clases.
El distintivo de la primera clase será la
banda de que habla el artículo 4 o de la cita-
da Ley, y una estrella de ocho radios, de pla-
ta abrillantada, del diámetro de 70+80 mi-
límetros, representando en el centro la efigie
del Libertador en alto relieve, de oro mate
sobre fondo pulido, en una elipse paralela
cuyo diámetro mayor tenga 45 milímetros.
El distintivo de la segunda clase lo cons-
tituye la misma estrella, sin la banda de la
Primera.
La joya de la tercera clase será de plata
sin brillo, y llevará en el centro las armas de
la República en alto relieve, en una elipse pa-
ralela de 25 milímetros en su diámetro ma-
— 18 —
yor, y con los mismos radios determinados
para la estrella que corresponde á la prime-
ra y á la segunda clase. Esta joya irá col-
gante del cuello en una cinta de cuatro cen-
tímetros de ancho.
El distintivo de la cuarta clase es una
roseta de 28 milímetros de diámetro con los
colores del Pabellón Nacional.
El distintivo de la quinta clase consisti-
rá en una cinta de tres centímetros de largo
por otros tantos de ancho, con los tres colo-
res del Pabellón Nacional.
Art. 5 o Cuando no se lleve la condecora-
ción, podrá ésta indicarse por medio de un
botón ó roseta con los tres colores venezola-
nos, colocada en el ojal izquierdo superior
del vestido.
Art. 6 o El Busto del Libertador se con-
ferirá una vez cumplidas las formalidades y
llenos los requisitos previstos en la Ley de
3 de mayo de 1881 y en los artículos 8 9 y 9 9
del presente Decreto reglamentario, por el
Presidente de la República y el Ministro an-
te quien se haga la propuesta,.
Art. 7 9 Todos los Ministros del Despa-
cho tienen facultad para proponer candida-
tos venezolanos á la condecoración del Bus-
to del Libertador y para refrendar los diplo-
-14 —
mas concedidos por su órgano; pero al Mi-
nistro de Relaciones Exteriores compete,
además, refrendar los que se otorguen á ciu-
dadanos ó subditos extranjeros, y presen-
tar éstos como candidatos á tan alto honor.
Art. 8 9 Para conceder la gracia de la
condecoración del Busto del Libertador, será
preciso hacer antes la apreciación circuns-
tanciada y conciente de los merecimientos y
servicios del candidato, constantes á este
efecto en un expediente formalizado, en el
que deberán aparecer los siguientes recaudos:
l 9 La partida de nacimieno, ó la carta
de nacionalidad del candidato, si fuere ex-
tranjero;
2 9 En el sesnihdo caso, y salvo lo esta-
blecido ó que se establezca en este respecto
por estipulación diplomática, la certificación
auténtica de que por las leyes del País del
extranjero propuesto, no está prohibido el
uso de condecoraciones extranjeras sin el
previo permiso del Gobierno correspondien-
te, ó de que no existen leyes que exijan deter-
minados requisitos en la materia.
3 9 Un justificativo auténtico de la mo-
ralidad pública y de los servicios prestados
por el candidato á Venezuela ó á la huma-
nidad.
— 15 —
4 9 Un ejemplar de la obra ú obras de
que fuese autor y hubiere publicado ; ó, en
el caso de que éstas fueren numerosas, un
ejemplar de la más notable de ellas y la enu-
meración comprobada de las demás.
§ El Jurado de que trata el artículo 12 9
estudiará este expediente y dará, en el tér-
mino que se señale con antelación, su vere-
dicto en pro ó en contra de la concesión de
la gracia solicitada.
Art. 9 o El proponente satisfará, á títu-
lo de derechos de cancillería, en estampillas
de escuela ú otra especie legal :
B 10. Diez bolívares por la Quinta clase;
B 25. Veinticinco por la Cuarta;
B 50. Cincuenta por la Tercera ;
B 80. Ochenta por la Segunda ; y
B 100. Cien bolívares por la Primera.
§ I o La petición se hará en papel sella-
do de la séptima clase y la firma del propo-
nente, inutilizará una estampilla ó timbre
del valor de un bolívar.
§ 2 9 La legalización de las firmas de las
autoridades extranjeras con los documentos
de que trata el artículo 8 o , se hará por el
Ministro respectivo y los proponentes satis-
farán por dichas legalizaciones diez bolíva-
res por cada una.
- 16 -
§ 8 o Cuando se solicitare la gracia en
favor ele los extranjeros transeúntes, resi-
dentes ó domiciliados en Venezuela, los pro-
ponentes estarán obligados á cumplir los
requisitos y á satisfacer los derechos esta-
blecidos en este Decreto.
Sólo aquellos condecorados que no estu-
vieren comprendidos en estos casos, queda-
rán eximidos del pago de los derechos de
Cancillería, cuando el Presidente de la Repú-
blica, que es el Jefe de la Orden, así lo resuel-
va, á petición del Ministerio de Relaciones
Exteriores. Los demás requisitos deberán
ser observados con escrupuloso rigor por to-
dos los proponentes en favor de extranjeros.
Art. 10. Las personas que en el territo-
rio de Venezuela, sin haber obtenido el di-
ploma respectivo usen la condecoración, ya
mostrando las jo3 r as, ja las cintas ó boto-
nes distintivos de ella, serán penados : los
primeros con una multa equivalente al duplo
de los derechos de Cancillería y pérdida de la
joya, y los segundos, con una multa equiva-
lente á los simples derechos de Cancillería.
Los reincidentes, además, tendrán un arres-
to proporcional.
Art. 11. Los condecorados en las clases
— 17-
de la 2* á 5*, podrán optar, siempre por
medio de un proponente, al grado superior,
cumpliendo antes el intermediario todos los
requisitos y satisfaciendo los mismos dere-
chos de Cancillería. Los nuevos merecimien-
tos que los hagan acreedores al ascenso que
se solicita, deberán comprobarse en toda
iorma.
§ Cuando se concediere la orden del Bus-
to del Libertador en un grado determinado,
el agraciado no podrá aspirar sino al in-
mediato superior, y en ningún caso y por
ninguna consideración podrá ser distingui-
do con uno más alto que éste sin pasar an-
tes por el grado intermedio.
Art. 12. Toca al Presidente de la Repú-
blica, Jefe de la Orden, previo el veredicto de
un Jurado de Honor, compuesto del Minis-
tro respectivo y de los Directores de su Des-
pacho, con vista del expediente de acusación
relativa á la conducta pública del agracia-
do, declarar perdido el derecho al uso de la
condecoración y á los privilegios anexos; re-
solución que se inscribirá en los registros co-
rrespondientes para cancelar el diploma res-
pectivo y testar de ellos el nombre del expul-
so. El resultado se publicará en la Gaceta
Oficial de la capital de la República, donde
— 18 —
se hubiere publicado antes la gracia conce-
dida.
Art. 13. Ningún agraciado con la con-
decoración del Busto del Libertador podrá
usarla en una clase más elevada que la que
exprese su Diploma. El contraventor á esta
disposición será multado con cuatrocientos
bolívares (B. 400) la primera vez, y con el
doble si reincidiere, declarándose entonces
anulada la concesión, previa la observancia
del procedimiento de que trata el artículo 12
de este Decreto.
Art. 14. Al resolverse la expedición del
Diploma á que se refiere el artículo 9 9 de la
Ley de la materia, el Ministro que lo refren-
de hará efectivos los derechos de Cancillería,
requisito sin el cual no podrá ser extendido
el Documento.
Art. 15. Las condenaciones en juicio
criminal, harán perder al candidato todo de-
recho á la condecoración en un grado supe-
rior; y será suficiente para la pérdida del de-
recho adquirido la condenación motivada
por un acto deshonroso ó infamante, según
el veredicto del Jurado de Honor.
Art. 16. Los Ministros darán cuenta
anual al Congreso de las personas á quienes
se haya concedido el Busto del Libertador, y
— 19 —
de los veredictos condenatorios del Jurado á
que se refiere este Decreto.
Art. 17. Los que por Decretos ó Resolu-
ciones anteriores hayan sido condecorados
con el Busto del Libertador, y comprobaren
de manera fehaciente el extravío del respec-
tivo Diploma, podrán aspirar á la obtención
del duplicado, que se les expedirá mediante
el pago de los derechos á que se refiere el ar-
tículo 9 9 .
Art. 18. En el Ministerio de Relaciones
Interiores se llevará el Registro general de
todas las concesiones que se hagan del Busto
del Libertador, á efecto de lo cual cada uno
de los demás Departamentos del Ejecutivo le
comunicará el nombre de la persona á quien
en cada caso se agracie, con especificación de
la fecha y de la respectiva clase de la Orden.
Este Registro servirá para dar cuenta á la
Legislatura Nacional del número total de
los condecorados y para instruir al Ejecuti-
vo acerca del estado de las clases de número
limitado.
Art. 19. Cada diploma que se expida se
acompañará, además del respectivo oficio de
participación, de un ejemplar de las disposi-
ciones constitutivas y reglamentarias de la
Orden.
— 20 —
Art. 20. Las obras á que se refiere el pa-
rágrafo 4 9 del Artículo 8 9 del presente Decre-
to, se destinarán á la Biblioteca Nacional; y
los Derechos de Cancillería y las multas en él
especificadas, si no tuvieron otro destino le-
gal, s© emplearán en pensionar á los conde-
corados venezolanos imposibilitados por la
edad, física ó intelectual mente, para el tra-
bajo; todo conforme á, resoluciones especiales.
Art. 21. Los Ministros del Despacho
quedan encargados de la ejecución de este
Decreto.
Art. 22. Se deroga el Decreto Ejecutivo
de 29 de diciembre de 1881.
Dado, firmado de mi mano, sellado con
el Sello del Ejecutivo Nacional y refrendado
por los Ministros del Despacho en el Palacio
Federal, en Caracas, á 24 de julio de 1903. —
Año 93 9 de la Independencia y 45 9 de la Fe-
deración.
CIPRIANO CASTRO.
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores,
[L. S.]
Lucio Baldó.
-21-
Kef rendado.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
[L. S.]
Alejandro Urbaneja.
Refrendado.
El Ministro de Hacienda v Crédito Público,
[L. S.]
J. C. de Castro.
Refrendado.
El Ministro de Guerra y Marina,
[L. S.]
J. M. García Gómez.
Refrendado.
El Ministro de Fomento,
[L. 8.]
José T. Arria.
Refrendado.
El Ministro de Obras Públicas,
(L. S.)
R. Castillo Chapellin.
Refrendado.
El Ministro de Instrucción Pública,
(L. S.)
Eduardo Blanco.
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